Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Tax Consulting, S.A.
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 02/02/2020.
Hemos identificado algunos aspectos que deben revisarse y posiblemente, a nuestro criterio técnico, mejorarse:
- Debería aclararse tanto en la Ley como las dos normas reglamentarias, Decreto Ejecutivo (DE) 368/2018 y la Resolución No 201-1635 de 13/5/2019, que la educación superior comprende los estudios de pregrado y de postgrado.
- El numeral 8, artículo 1 del DE 368/2018, señala que los gastos escolares de dependientes que realicen estudios en el exterior, serán reconocidos exclusivamente por pagos realizados únicamente en el territorio nacional. Este texto no mantiene una sostenibilidad, pues pueden usarse los tratados de intercambio de información tributaria, además que materialmente limita cuando no se pueda pagar en Panamá.
- En relación a la educación universitaria, debe establecerse que también sean deducibles otros tipos de gastos adicionales al pago de la matrícula y horas créditos, esto debido a que en las universidades públicas, estos gastos son menores.
- Corrección de la redacción del artículo 1 de la Ley 37/2018, pues se contradice con lo indicado en el numeral 10 del artículo 1 del DE 368/2018 (reglamento de la Ley 37/2018), limitando a que solamente se pueda deducir el gasto escolar incurrido por cuenta de los menores de edad que cursan estudios en los niveles de básica general y media. Cuando pueden ocurrir casos que un contribuyente le cubre a su dependiente mayor de edad -que es hasta los 25 años según el Código de la Familia- sus estudios en estos dos niveles de enseñanza.
- Frente a la publicación en la Gaceta Oficial 28951-A del jueves 30 de enero de 2020 de los DE 114 y 115 de 30/1/2020 y cuya entrada en vigencia fue desde el día siguiente a su publicación, cabe revisar entonces desde el presente año 2020 lo relativo a la emisión de las facturas y documentos que comprueben los gastos escolares que trata la Resolución No 201- 1635 de 13/5/2019.
- El literal b), numeral 5, artículo 1 del DE 368/2018, señala que los asalariados contribuyentes del impuesto sobre la renta, para “poder deducir” los gastos escolares deberán presentar un memorial ante la Dirección General de Ingresos (DGI), solicitando la deducción y aportando el detalle de los gastos escolares. Lo cierto es, que no aclara que esto se presenta con la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal dentro del tiempo no prescrito para ello y posterior a la presentación de la declaración jurada de rentas, donde se incluyó en la casilla respectiva el monto por este rubro.
- Cápsula Fiscal
Debe simplificarse el trámite para obtener de vuelta dicho dinero invertido en la educación. Una idea: En el caso de los asalariados basta con una declaración jurada del contribuyente y refrendada por un contador público autorizado que se presente ante su empleador y este directamente descuente al asalariado de su Impuesto sobre la renta mensual y en el siguiente período fiscal hasta la totalidad del gasto escolar incurrido y respetando el tope legal. Esto sería dinero directo al bolsillo.
El efecto contable de dicha deducción escolar en la declaración jurada de rentas no es al 100%, dado que el mismo recae sobre la renta gravable y no sobre el impuesto sobre la renta causado (a pagar) del año fiscal.
Además, para poder deducir los gastos escolares esta norma obliga a los contribuyentes (incluyendo a los asalariados de un solo empleador que no están obligados por Ley) a presentar declaraciones juradas de rentas anuales, luego tienen que ir a la DGI a solicitar con mucha paciencia y devoción la resolución que reconoce el crédito fiscal y que luego se debe pedir en otro trámite la converción en efectivo de esta resolución. ¡Siéntese y tranquilo!
El autor es abogado especializado en materia tributaria.