Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Tax Consulting, S.A.
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 05/04/2020.
Una de estas tardes, precisamente tratando de descifrar todas las situaciones tributarias post COVID-19, me planteo dos posibles secuelas y quizás sus remedios.
Impuesto sobre la renta (ISR). El artículo 704 del Código Fiscal (CF) señala que siempre que se trate de trabajadores permanentes o eventuales que presten servicios de manera continua durante un periodo mínimo de una semana y que devenguen un salario o cualquier tipo de remuneración por los servicios personales que presten, el ISR será liquidado y retenido por los empleadores, aplicando la tarifa señalada en el artículo 700 del CF.
El artículo 700 del CF, anualiza la renta neta gravable de las personas naturales y aplica las tarifas progresivas del ISR así:
Si la renta neta gravable es:
El impuesto será:
Hasta B/.11,000.00
0%
De más de B/.11,000.00 hasta B/.50,000.00
El 15% por el excedente de B/.11,000 hasta B/.50,000.00
De más de B/.50,000.00
Pagarán B/.5,850.00 por los primeros B/.50,000.00 y una tarifa del 25% sobre el excedente de B/.50,000.00
Es posible que el contrato de trabajo de una persona asalariada se haya suspendido en sus efectos, es decir, no se trabaja y no se devenga un salario y en virtud de lo normado en el artículo 198 y siguientes del Código de Trabajo, aplicando además el Decreto Ejecutivo (DE) 81 de 20/3/2020. Esa persona podría quedar ganando anualmente menos de 11 mil balboas en el año 2020, lo que la dejaría libre de no pagar ISR por lo que resta del año 2020 cuando se levante el estado de emergencia nacional (EEN), se reanude su contrato de trabajo y empiece a devengar su salario de siempre. O que inclusive, quede ganando menos de 50 mil balboas al año, lo que cambiaría totalmente su tarifa. Esta situación también se confrontaría con el ISR aplicado a los gastos de representación.
El empleador deberá analizar la situación individual de cada uno de sus trabajadores, nuevamente anualizar los ingresos de éstos y determinar que sucederá con el ISR en virtud de la normalización de la situación y puesta en marcha nuevamente de los efectos del contrato de trabajo.
Consideraría que se debe analizar previamente y conjuntamente con el MITRADEL la cantidad de contratos de trabajo suspendidos y en virtud de ello, determinar el impacto en la recaudación para lo que resta del año 2020.
No preciso un texto normativo exacto para atender tal situación a nivel tributario, por lo que una vez identificada la posible afectación recaudatoria, podría evaluarse aclarar el tratamiento vía DE del artículo 704 del CF, modificando el artículo 138 y siguientes del DE 170/1993.
ITBMS. Actualmente el DE 251/2020 no señala que se posterga la presentación de los formularios de ITBMS. Sin embargo, el pago resultante puede hacerse después. Lo anterior es porque el DE 251/2020, establece que durante el tiempo de vigencia del EEN todos los impuestos causados o que se deban pagar en ese período, podrá ser diferido su pago por 120 días contabilizado desde el pasado 20/3/2020. Esto quiere decir, que la razón del diferimiento en el pago de los tributos administrados por la DGI se mantiene siempre que nos encontremos con el EEN vigente y cuyo plazo entonces para hacer el pago serán 120 días.
El ITBMS por Ley aplica el sistema contable de devengado. En el caso de la prestación de servicios el mismo se debe liquidar y pagar por los contribuyentes cuando ocurra lo primero entre la facturación, el cobro o se preste el servicio.
Quiere decir entonces, que las declaraciones de ITBMS sí deben presentarse y liquidarse con todos los posibles ingresos del mes durante el período de vigencia del EEN, lo que incluyen los servicios prestados, pero aunque no hayan sido cobrados deberán pagarse antes de cumplir los 120 días, pues de lo contrario al día 121 se deberán pagar cargos moratorios, además del capital. Situación dificil para dichos prestadores de servicios, pues muy posiblemente no tendran para esas fechas los flujos de efectivos necesarios y derivados del pago por parte de sus clientes. Esto también debe ser analizado frente a una posible norma de suspensión de cobros de los cánones de alquileres y otros servicios que actualmente se discute en la Asamblea Nacional.
La solución podría ser creando una modificación transitoria a la normativa de ITBMS (artículo 1057 V y siguientes del CF) que permita pagar el ITBMS, en el caso de servicios por ejemplo, en el momento que estos se cobren y que sean producto de las liquidaciones de ITBMS realizadas durante el tiempo del EEN, por un tiempo finito, pero mayor de los 120 días que hemos comentado. Así el Fisco no deja de recibir la información tributaria y se crean los compromisos tributarios de los contribuyentes.
Otra alternativa, podría ser utilizar el artículo 5 del DE 251/2020, que permite al Director de la DGI aplazar los términos de presentación de las diferentes declaraciones e informes tributarios, entre ellos las declaraciones de ITBMS, sin que esto conlleve la generación de cargos moratorios y durante el tiempo que se mantenga el EEN; lo cual permitiría el diferimiento de la presentación de las declaraciones juradas de ITBMS, así como de su pago hasta poder normalizarse un poco las actividades económicas.
Hoy día ambas opciones son viables, estamos en un EEN y aunque la primera es más larga, se ajusta mejor a Derecho que la segunda, por las razones comentadas en la Ventana Fiscal del 15/3/2020 y del 22/3/2020.
El autor es abogado especializado en materia tributaria.