Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Tax Consulting, S.A.
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 15/08/2021.
Un discapacitado es toda aquella persona que padezca una alteración funcional permanente o transitoria, total o parcial, física, sensorial, emocional o mental que limite la realización eficaz de las actividades para su integración familiar, social, educativa o laboral.
Diversas normas contienen beneficios tributarios relacionadas a la discapacidad. Veamos algunas de estas:
Artículo 23 del Decreto Ejecutivo (DE) 170/1993 (en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1/1992). Señala que el contribuyente podrá deducir el doble del salario devengado por los trabajadores discapacitados a su servicio, hasta un importe máximo de seis meses de salario del discapacitado en cada año fiscal. Si el trabajador discapacitado presta servicios durante menos de seis meses en un mismo periodo fiscal, el contribuyente podrá deducir como gasto el salario mensual efectivamente devengado por el trabajador y una suma adicional equivalente a dicho salario mensual. Para tener derecho a esta deducción adicional, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el DE 88/1993 (que reglamenta el beneficio comentado en favor de los empleadores que contraten personal discapacitado).
Artículo 73-B del DE 170/1993 (reglamentación del artículo 2 de la Ley 37/2018), a propósito de la deducción de los gastos escolares. Indica que los padres cuyos dependientes tengan un grado de discapacidad que no les impida asistir a un centro educativo o universitario, tendrán derecho a la deducción de la totalidad de los gastos escolares. Debemos recordar que la deducción anual en los casos de dependientes sin una discapacidad, no podrá exceder de 3,600 balboas por cada dependiente.
Artículo 5 del DE 9/2006 (sobre salario en especie). Señala que para efectos del cálculo de impuesto sobre la renta no constituyen salario en especie, y por tanto no están sujetos a retención, las becas, matrículas, colegiaturas, y materiales educativos otorgados a los familiares del trabajador, en virtud de planes o políticas equitativas y no discrecionales, a los que puedan acceder, participar y concursar no menos del 70% de los trabajadores de la empresa; o cuando se trate de becas con la finalidad de reconocer los méritos académicos de los hijos de los trabajadores; o se trate de ayuda a trabajadores de escasos recursos, o cuyos hijos sean discapacitados.
Artículo 764 del Código Fiscal. Indica que se exceptúa del Impuesto de inmueble, aquellos bienes que constituyan la vivienda principal y permanente donde vive una persona con discapacidad, cuyo título de propiedad esté a nombre de una persona con discapacidad, de acuerdo con lo indicado en el artículo 3, numeral 9 de la Ley 42/1999, debidamente acreditada por la Secretaria Nacional de Discapacidad, cuyo valor catastral no exceda la suma de 250 mil balboas.
Este beneficio aplicará a las personas que padezcan una discapacidad que impida su inserción laboral o el ejercicio de artes manuales, profesionales, o de cualquier oficio, o a las que teniendo movilidad reducida no puedan trabajar de manera regular.
Artículo 147 de la Ley 31/2006, “que regula el registro de los hechos vitales y demás actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y reorganiza la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral”, otorga la facultad al Tribunal Electoral de exonerar las tasas, los timbres nacionales y los derechos que se cobran por sus servicios a las personas con discapacidad.
- Cápsula Fiscal
Sería de gran beneficio que, en materia de bienes necesarios y especiales para la movilidad, manutención, terapias y demás bienes necesarios que utilice la persona con una discapacidad, se encuentren exentos del ITBMS (7%). Recordando que el capital humano es el principal activo del país.
El autor es abogado especializado en materia tributaria.