Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Group
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 19/03/2023.
El llamado Impuesto de Dividendo (ID) es el Impuesto sobre la renta (ISR) aplicado sobre las utilidades de un año menos el ISR pagado por una persona jurídica (PJ) y que dicha entidad distribuye a sus accionistas o socios.
El ID tiene un “impuesto primo hermano” que se denomina Impuesto complementario (IC), que es aquel que aplica sobre las utilidades que una PJ obtiene en un período fiscal y en donde a sus socios o accionistas no se les repartió ninguna ganancia neta del año fiscal o se les distribuyó menos del 40% de estas (para el caso de rentas sujetas al 10% del ID) y del 20% (para el caso de rentas sujetas al 5% del ID). En ambos casos, por tipos de rentas, se deberá cubrir el 10% de la diferencia entre lo distribuido y estos porcentajes mencionados (40% y 20%).
El IC es un pago parcial y por adelantado del ID que realiza la PJ al Fisco. Por lo que en un futuro que se distribuyan dichas utilidades del período fiscal que sea, ya se cuenta con un adelanto (crédito fiscal) al ID que se deberá pagar y que consiste del 10% de lo no distribuido o distribuido parcialmente, siempre que se encuentre por debajo del 40% o 20% y según el tipo de renta.
Una situación que consideramos viola algunos principios tributarios, sucede cuando una entidad que haya obtenido ganancias en años anteriores y no haya distribuido en todo o en parte sus utilidades logradas en esos años y por ende haya pagado el IC en cada año, contablemente y tributariamente al querer distribuir en el futuro las utilidades retenidas que tenga de períodos anteriores, es posible que no pueda hacerlo en su totalidad o no pueda distribuir nada debido a que, en los años siguientes a los que sí hubo ganancia, la empresa tuvo pérdidas que redujeron o superaron las utilidades (ganancias) acumuladas de años previos. Lo anterior, al existir una afectación del patrimonio de la empresa y por ende, se perdería total o en parte el monto ya pagado en IC de los años anteriores en que sí hubo ganancia. Definitivamente, una situación tributaria injusta y que debe encontrarse una solución legislativa, pues en tiempos de crisis económica se incrementa tal situación.
Ejemplo: Una empresa posee utilidades retenidas por B/.100.00 del año fiscal 2021 (donde no distribuyó utilidades) y por la cual pagó en IC la suma de B/.4.00 En el año fiscal 2022, sus pérdidas fueron de B/.150.00; lo que representa que su patrimonio estará en negativo – B/.50.00 Esto significa, que la pérdida del año 2022 superó a la ganancia del año 2021 y por lo tanto, el IC pagado con respecto al año fiscal 2021 se perderá y jamás podrá ser recuperado.
- Cápsula Fiscal
La situación descrita se complica más, cuando se confronta con legislaciones que regulan actividades especiales como lo es la Sociedad de Inversión Inmobiliaria (SII). La cual tiene obligaciones por norma de políticas de distribución mínima de su utilidad neta por año (no menos del 90%).
Un caso puede ser que una SII al tener una ganancia en un año, puede quedar con un patrimonio negativo, dado que arrastraba pérdidas acumuladas de años previos, entonces tal obligación de distribución obligatoria mínima de sus ganancias del período fiscal presente, no se podría cumplir.
Este tema tratado en su conjunto merece una pronta reforma legal, pues terminaremos diciendo: “son cosas de los impuestos que yo no entiendo y usted tampoco”.
El autor es abogado especializado en materia tributaria.
El equipo de RC Group está a su disposición si necesita cualquier asesoría acerca de este asunto.