Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Group
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 07/04/2024.
En el artículo 32 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 (DE 170/1993), el cual es el reglamento del Impuesto sobre la renta en Panamá, se establece el tratamiento para las cuentas incobrables e indica que el contribuyente podrá imputarlas como gastos deducibles utilizando dos sistemas: i) cargando anualmente a ganancias y pérdidas el valor de dichas cuentas en el año fiscal; y ii) cargando anualmente una cifra a ganancias y pérdidas para la constitución de una reserva destinada a hacer frente a dicha contingencia.
Para poder cargar anualmente las cuentas incobrables a ganancias y pérdidas, éstas deberán reunir los siguientes requisitos según el artículo 33 del DE 170/1993:
a) Haber sido cuentas productoras de renta gravable;
b) Estar debidamente contabilizadas y haber sido computadas como renta bruta; y
c) Que el contribuyente compruebe la insolvencia del deudor o la prescripción de la deuda. Se puede probar la insolvencia del deudor con una morosidad superior a un año, la interrupción de los pagos, quiebra, cierre de operaciones del deudor y que se inicie un cobro judicial.
El artículo 34 del DE 170/1993 señala que en el caso que el contribuyente opte por constituir una reserva para cuentas incobrables, sólo será deducible como gasto anual una reserva equivalente al 1% del total de las ventas al crédito de bienes o prestaciones de servicios realizadas en cada año fiscal. En ningún momento, el saldo de la reserva podrá ser mayor del 10% del saldo de las cuentas por cobrar al finalizar el año fiscal y el exceso de la reserva deberá rebajarse del total de los costos y gastos deducibles en el año fiscal en que se produjo.
Para determinar el 10% de las cuentas por cobrar y según el artículo 36 del DE 170/1993, no se pueden incluir los saldos de las cuentas por cobrar, ni tampoco son deducibles las cuentas incobrables provenientes de deudas contraídas entre: i) cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ii) una sociedad colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada y sus respectivos socios; iii) sociedades en comandita por acciones o anónimas, y sus directores, dignatarios o principales accionistas, o los cónyuges o parientes de ellos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; iv) sociedades afiliadas y subsidiarias, tal como las mismas se definen en el artículo 21 del DE 170/1993; y v) tampoco se admitirá la deducción de cuentas contra el Tesoro Nacional, entidades estatales o municipios, salvo que se trate de créditos prescritos.
El contribuyente imputará a la reserva las cuentas incobrables que se produzcan en el año fiscal, sin perjuicio de cargar a ganancias y pérdidas las cuentas incobrables no cubiertas por la reserva. Sólo podrán imputarse a la reserva y, en su caso, a la cuenta de ganancias y pérdidas, las partidas incobrables que cumplan con los tres requisitos ya mencionados.
En todo caso, la cuenta que fue considerada como incobrable y que fue deducida como gasto y luego fuera recuperada total o parcilamente en el futuro, el importe deberá rebajarse del total de costos y gastos deducible en el año en que fue recuperada.
- Cápsula Fiscal
Adoptado el sistema de la reserva, el contribuyente podrá cambiarlo haciendo los ajustes necesarios a fin de que las imputaciones a la cuenta de ganancias y pérdidas sólo puedan hacerse una vez agotada la reserva constituida con anterioridad y poniendo previamente el cambio en conocimiento de la Dirección General de Ingresos.
El autor es abogado especializado en materia tributaria.