Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Group
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 22/12/2024.
Nuestro sistema legal tributario mantiene inconsistencias que afectan al contribuyente y en otras ocasiones al Fisco, las cuales merecen reformas. Veamos:
1. El impuesto complementario (IC) es aquel que aplica sobre las utilidades que una persona jurídica (PJ) obtiene en un año fiscal y en donde a sus accionistas no se les distribuyó ninguna ganancia de ese período fiscal o se les distribuyó menos del 40% de estas (para el caso de rentas sujetas al 10% del Impuesto de dividendo -ID-) y del 20% (para el caso de rentas sujetas al 5% del ID). En los dos casos indicados, por tipos de rentas, se deberá cubrir el 10% de la diferencia entre lo distribuido y estos porcentajes mencionados (40% y 20%).
Ahora bien, el IC es un pago parcial y por adelantado del ID que realiza la PJ al Fisco y en el futuro que se distribuyan dichas utilidades del período fiscal que sea, ya se cuenta con un adelanto al ID que se deberá pagar y que consiste del 10% de lo no distribuido o distribuido parcialmente, siempre por debajo del 40% o 20% y según el tipo de renta. Las PJ deberán llevar un registro desglosado del origen de las ganancias obtenidas en cada año fiscal.
Cuando una entidad que haya obtenido ganancias en uno o varios períodos fiscales y no haya distribuido en todo o en parte dichas utilidades logradas en esos años y por ende haya pagado el IC en cada año, contablemente y tributariamente al querer distribuir en el futuro las utilidades retenidas que tenga de períodos anteriores, es posible que no pueda hacerlo en su totalidad o no pueda distribuir nada debido a que, en los años siguientes a los que sí hubo ganancia, la empresa tuvo pérdidas que redujeron o superaron las utilidades (ganancias) acumuladas de años previos.
Al existir una afectación del patrimonio de la empresa, se perdería total o en parte el monto ya pagado del IC de los años anteriores en que sí hubo ganancia. Definitivamente, una situación tributaria injusta y que debe encontrarse una solución legislativa.
Por ejemplo: Una empresa posee utilidades retenidas por B/.100.00 del año fiscal 2022 (no distribuyó utilidades) y pagó en IC la suma de B/.4.00 En el año fiscal 2023, sus pérdidas fueron de B/.150.00, lo que representa que estará en negativo -B/.50.00
Conclusión. La pérdida del año 2023 superó a la ganancia del año 2022 y por lo tanto, el IC pagado como un adelanto al ID y con respecto al año fiscal 2022 se pierde y jamás podrá ser recuperado.
2. El artículo 710 del Código Fiscal, establece quienes están exceptuados a presentar una declaración jurada de renta anual (DJR). Dentro de este grupo se encuentran aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de 350 mil balboas.
Este tipo de personas al no presentar una DJR y sus anexos correspondientes, no existirá forma que los proveedores de este tipo de contribuyentes sean reportados en cuanto a los bienes y servicios prestados a quienes se dediquen a la actividad agropecuaria exceptuada de presentar la DJR anual. Esto genera un vacío de información para las tareas de fiscalización.
Conclusión. Aunque este tipo particular de personas dedicadas a la actividad agropecuaria se encuentren exoneradas del Impuesto sobre la renta por tener ingresos brutos hasta de 350 mil balboas, sí deberían presentar una DJR sin excepción.
El autor es abogado especializado en materia tributaria.