Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Group
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 2/2/2025.
El artículo 242, numeral 5 de la Constitución Nacional (CN), señala que es función del Concejo Municipal sin perjuicio de otras que la Ley señale, expedir, modificar, reformar y derogar acuerdos y resoluciones municipales, en lo referente a la aprobación o la eliminación de impuestos, contribuciones, derechos y tasas, conforme a la Ley.
Por su parte el artículo 245 de la CN indica además que los impuestos municipales son aquellos que no tengan incidencia fuera del distrito respectivo, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.
Dicho lo anterior, los Consejos Municipales no pueden gravar con tributos municipales lo que ya ha sido gravado por la Nación. Sentencias de la la Sala Tercera y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia (de 29 de septiembre de 2000, de 16 de marzo de 2001 y de 27 de marzo de 1996) han indicado sobre la prohibición de la doble tributación, dado que el principio de que los municipios no pueden gravar lo que ya ha sido gravado por la Nación tiene rango legal y constitucional, que requiere que las rentas municipales y nacionales sean separadas, esto es, que no provengan de los mismos tributos.
De allí que la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 regula el régimen impositivo municipal y la facultad que poseen los Consejos Municipales, como parte de sus funciones, para establecer los tributos de conformidad con las leyes y tendientes a cubrir los gastos de la administración, servicios e inversiones municipales y lista en su artículo 75 que actividades, negocios o explotaciones pueden ser gravables por los municipios.
El artículo 74 de la Ley 106/1973 establece que los municipios gravaran con impuestos y contribuciones todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el distrito y que dichas actividades se perfeccionen, consuman y surtan todos sus efectos dentro del municipio respectivo, e inclusive con la consecuente producción de renta gravable en nuestro país.
Como hemos visto, la potestad tributaria de la Nación es originaria y es ilimitada en cuanto al número y clase de tributos que puede crear. Mientras que la potestad tributaria de los municipios es derivada, ya que se origina fundamentalmente en la Ley 106/1973 y autorizada por la CN.
Ya la Sala III de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 21 de abril de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Adán Arnulfo Arjona indicó que la limitación al régimen impositivo municipal, respecto a las actividades industriales, comerciales y lucrativas efectuadas dentro del distrito respectivo, obedece a que la potestad tributaria del municipio es derivada. Ello significa que los gravámenes municipales se originan de una norma con rango legal y por lo mismo, no puede establecerse un impuesto municipal que no haya sido previsto por la Ley.
- Cápsula Fiscal