Fallo de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia sobre solicitud de certificado de poder cancelatorio

María Sofía Barreiro
Abogada asociada de RC Group

 

El 19 de diciembre de 2024, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Panamá (la Sala III) resolvió la demanda interpuesta por Colon Oil and Services, S.A. (COASSA) contra la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas.

La controversia giró en torno a la Resolución No. 201-7879 de 23 de agosto de 2021, mediante la cual la DGI negó la expedición de un Certificado de Poder Cancelatorio (CPC) por la suma de B/.877,976.90. En este sentido, para comprender la pretensión de COASSA y la posición de la DGI, resulta fundamental analizar el origen de la solicitud, los requisitos aplicables al CPC, las actividades de la empresa y la justificación de la petición.

La solicitud de COASSA para la expedición del CPC se fundamenta en su condición de empresa contratista del Estado panameño desde el 2010, mediante la cual se obliga a “operar, mantener y administrar un complejo de tanques, estaciones de bombeo, muelles y ductos para petróleo crudo, semiprocesada, productos derivados, gas natural, biocombustibles, petroquímicos o demás”. Es importante destacar que COASSA opera dentro de una Zona Libre de Petróleo, conforme al Decreto de Gabinete No. 36 del 17 de septiembre de 2003.

En este sentido, para cumplir con este contrato, COASSA argumenta que realizó importaciones de maquinaria, adquirió equipos y contrató servicios para la construcción del complejo de almacenamiento de petróleo entre 2011 y 2014, las cuales generaron un excedente de ITBMS por B/.877,976.90, que la empresa no puede acreditar en su totalidad, ya que, como argumenta, solo podría aplicar el 1% de dicho crédito fiscal a sus operaciones, en virtud que el 99% de sus actividades corresponden a exportación y reexportación, de productos no afectados con el cobro del ITBMS.

Conviene destacar que, el Código Fiscal, en su artículo 1057-V, parágrafos 12 y 16, establece que los exportadores tienen derecho a recuperar el crédito fiscal correspondiente a bienes y servicios vinculados a sus operaciones, mediante la expedición de un CPC siempre que provenga de bienes y servicios directamente vinculados a sus operaciones, y previo a su solicitud, el crédito debe imputarse contra el débito fiscal de las actividades gravadas, si las hubiese.

En este contexto, COASSA solicitó a la DGI el reconocimiento y devolución del crédito fiscal mediante un CPC en virtud del pago en exceso a su consideración de ITBMS por las importaciones y compras de bienes y servicios realizadas entre 2011 y 2014. Sin embargo, esta solicitud fue rechazada mediante la Resolución No. 201-7879 por la DGI.

Dentro de los argumentos de la DGI para negar la expedición del CPC y, por ende, la devolución del ITBMS, se señaló que COASSA no tenía derecho al CPC, sino que debía utilizar el crédito fiscal como gasto deducible en el Impuesto sobre la Renta (ISR), dado que las compras realizadas a su proveedor no estaban exentas de ITBMS. Tras la emisión de la Resolución No. 201-7879, COASSA apeló ante el Tribunal Administrativo Tributario (TAT), y esta última instancia confirmó la resolución antes citada.

En este sentido, el TAT argumentó que dentro del expediente no existía prueba alguna que COASSA realizaba actividades de exportación o asimiladas, según lo definido en el parágrafo 8 del artículo 1057-V del Código Fiscal. Además, estableció que en las declaraciones juradas de ITBMS de COASSA, los mismos registraban el impuesto en la casilla de “compras o adquisiciones, prestaciones de servicios, importaciones e ITBMS cargado” y no en la de “compras y prestación de servicios e importaciones gravadas destinadas directamente a exportaciones y reexportaciones”, lo que no respaldaba su argumento de realizar operaciones de exportación.

La Sala III confirmó la legalidad de la Resolución No. 201-7879 de la DGI y la del TAT, concluyendo que COASSA no cumplía con los requisitos para acceder al CPC. Bajo esta premisa, se sustentó que COASSA no registró sus operaciones en las casillas correspondientes a exportaciones en sus declaraciones fiscales, lo que contradecía su propio argumento de ser una empresa exportadora. Además, la Corte determinó que el CPC solo puede otorgarse cuando el crédito fiscal proviene de bienes y servicios directamente relacionados con exportaciones o actividades asimiladas. Al no demostrar que el ITBMS pagado estuviera vinculado a tales operaciones, precisamente por la forma en que realizó la liquidación de sus formularios de ITBMS, su reclamo fue rechazado.

Finalmente, la Corte ratificó la postura de la DGI y el TAT, estableciendo que COASSA no tenía derecho a recuperar el ITBMS mediante un CPC, sino que debía tratarlo como gasto deducible en su declaración del ISR. Este fallo sienta un precedente clave sobre la aplicación de los CPC y la devolución del ITBMS en Panamá, resaltando la importancia de declarar correctamente las operaciones de los contribuyentes.

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El autor es abogado.

 

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