Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Group
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 23/2/2025.
La experiencia profesional en el medio tributario me ha enseñado y demostrado, que en nuestro país somos ampliamente reconocidos redactando normas que no se aplican.
El Código de procedimiento tributario (CPT), vigente a la fecha, establece en el artículo 135 la obligación que tiene la Dirección General de Ingresos (DGI) de resolver todas las peticiones o solicitudes y cuestiones que se formulen dentro de los procedimientos de fiscalización en el plazo establecido en las normas respectivas o, en caso de que estas no lo establezcan, en un plazo no mayor de 30 días calendario, contado desde la fecha de presentación de la petición o solicitud. En el caso de las peticiones y transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender desestimada su petición.
El contribuyente podrá interponer la correspondiente queja ante el defensor del contribuyente (aún no existe) por vulneración de derechos causados por el retardo de la DGI para resolver en un término de 15 días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo que se tenía para emitir la respectiva resolución.
Por su parte el artículo 178 del CPT, señala que no deberá exceder de 30 días calendario el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o petición general ante la DGI hasta aquel en que se dicte resolución que ponga término a dicha solicitud o petición. Diferente al artículo 135 del CPT que trata sobre las solicitudes dentro de un procedimiento de fiscalización.
La DGI podrá excederse los plazos hasta un término adicional de tres meses, si se ha ordenado o requerido al contribuyente o cualquier persona interesada el aporte de documentos u otras diligencias necesarias para decidir sobre lo peticionado.
Al transcurrir todos estos plazos, se entenderá negada la solicitud y el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración y apelación, respectivamente y en observancia de las normas procesales correspondientes aplicables. Todo lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a la acción de silencio administrativo ante la Sala III de la Corte Suprema de Justicia.
Tomar en consideración que el recurso de reconsideración lo resolverán los jueces administrativos tributarios (que no existen aún).
Al activarse los recursos por razón del silencio administrativo negativo, no cabe la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario (TAT), sino que se debe agotar primero el recurso de reconsideración. Esto es un poco confuso en relación al texto del mismo artículo 178 en su tercer párrafo; dado que el mismo narra sobre que se entiende negada la solicitud del contribuyente cuando transcurren los términos señalados y por ende éste podrá renunciar al recurso de reconsideración e interponer directamente la apelación ante el TAT dentro del término de quince días hábiles siguientes a los términos señalados, indica la norma.
Ahora bien, el silencio administrativo negativo de las solicitudes generales no tendrá validez hasta que no entren en funciones los jueces administrativos tributarios. Mientras estos juzgados tributarios entren en funciones, aplicará la regla dispuesta en el Procedimiento Administrativo General (Ley 38/2000).
El autor es abogado especializado en materia tributaria.