El corazón del proceso administrativo tributario: La Prueba

Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Tax Consulting, S.A.
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 18/06/2017.

 

El proceso administrativo tributario en los últimos años ha cobrado mayor importancia, entre otras cosas, por las reformas procesales implementadas por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010 (G.O. 26489-A). En dichas reformas se instituye el Tribunal Administrativo Tributario y establecen los derechos de los contribuyentes, entre distintos temas tributarios.

Es precisamente en el artículo 155, numeral 2 de la citada norma legal, que se señala que el obligado tributario tendrá “Derecho a ser considerado y tratado como un contribuyente cumplidor de sus obligaciones mientras que no se aporte prueba concluyente de lo contrario”. Esta es una norma garantista, en la cual se presume la no culpabilidad del contribuyente, en donde además se establece que recae en la Administración Tributaria la carga de la prueba, es decir que, en conjunto con el Acto Administrativo (resolución que fija el alcance fiscal) las pruebas deben comprobar los hechos atribuidos al contribuyente, todo lo anterior, en pro de garantizar el debido proceso y el derecho a defensa, principios éstos garantizados a nivel constitucional y en nuestras normas que rigen el procedimiento administrativo general y fiscal. Siendo así, aquella vieja discusión en los medios tributarios, sobre la presunción de legalidad del acto administrativo versus la presunción de inocencia del contribuyente, cobra gran connotación al repasar el tema, pues los hechos expuestos en el Acto Administrativo proferido por la Administración Tributaria, y que sirven de fundamento para la condena del contribuyente no pueden darse por cierto si dicha resolución no está acompañada de las pruebas que sustentan el hecho y las normas de derecho que la Administración alega han sido violentadas por el contribuyente. La autoridad debe aportar las pruebas que fundamenten su actuación, lo cual permitirá al contribuyente poder defenderse en debida forma dentro del proceso administrativo. Sin lo anterior, el acto administrativo no tendría validez y se incurre en un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, un elemento importante que debe ser tomado en cuenta al momento de realizar una defensa legal en materia tributaria.

Nuestro sistema procesal administrativo señala que sirven como medios de prueba los siguientes: los documentos, el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley ni sean contrarios a la moral o al orden público. Singular atención establece esta norma contemplada en el artículo 140 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 –G.O. 24109- (que regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales), al señalar que “en el caso de la prueba facsímil y las copias, la entidad pública respectiva deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un período razonable después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado”.

Sin dudarlo, lo citado en el párrafo anterior guarda su fundamento en que las actuaciones de todos funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones se deben efectuar con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad, siendo que estas actuaciones siempre deben estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados los funcionarios públicos a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada. Por lo tanto, con fundamento en lo indicado, la tarea del funcionario público de constatar o cotejar las llamadas copias simples contra el documento original y que ofrezca un contribuyente como medio de prueba idónea, no es una opción, sino que deberá hacerlo por mandato de la Ley. Ahora bien, el contribuyente puede también aportar como un medio de prueba legítimo documentos en formato original.

En el procedimiento administrativo tributario ordinario las pruebas deben ser aportadas ante la Dirección General de Ingresos, esto es durante el proceso de investigación o auditoria y también con la presentación del escrito de reconsideración contra el acto administrativo que fija un alcance fiscal al contribuyente. En la instancia de Apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario ya no se pueden aportar, ni se admitirán al recurrente nuevas pruebas (salvo las tres excepciones que establece el artículo 1240-D del Código Fiscal), tan solo se recibirán las pruebas aportadas por las partes en primera instancia ante la Dirección General de Ingresos y que existen en el expediente administrativo. También en materia de pruebas se admite la solicitud prueba de oficio por parte de los funcionarios públicos encargados de la administración de la justicia tributaria.

En materia Tributaria se presume la legalidad del Acto Administrativo el cual debe siempre estar acompañado de las pruebas que sustentan los hechos, argumentos y fundamentos legales que amparan tal resolución que fija un alcance en materia fiscal, lo que conlleva que la carga de la prueba recaiga sobre el contribuyente, es decir, le corresponde al administrado probar mediante los medios idóneos permitidos por Ley sus supuestos de hechos y alegaciones de defensa.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.

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