Facultades de la Dirección General de Ingresos

Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Group
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 11/02/2024.

 

El Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, por el cual se reorganiza la Dirección General de Ingresos (DGI), contiene una serie de normas tendientes a ejecutar el mandato legal de determinar la existencia de las obligaciones tributarias, así como su cuantía o monto total, exigir el pago de estas obligaciones tributarias y de la existencia de créditos tributarios.

El Director de la DGI es el responsable de la planificación, dirección, coordinación y control de la organización administrativa y funcional de la institución, lo que incluye la administración de las leyes impositivas que comprenden el reconocimiento, recaudación y fiscalización de los tributos que están bajo la jurisdicción de la DGI.

El Director está facultado para convenir con los bancos de la red nacional, la recaudación de los tributos de índole nacional y de su competencia. Pudiendo remitir y requerir: i) todo tipo de información de interés fiscal sobre los contribuyentes en mora por concepto de obligaciones tributarias, cuando esta morosidad sea objeto del procedimiento de cobro coactivo; ii) información sobre contribuyentes en mora que se encuentren insolventes y no puedan cancelar sus obligaciones tributarias; y iii) información sobre los defraudadores del Fisco cuando se encuentre ejecutoriada la respectiva resolución por defraudación.

La DGI a pesar que se encuentra revestida de facultades legales que le permiten recabar y tener acceso a la información de los ciudadanos que se encuentra en manos de entidades públicas, privadas, de terceros en general sin excepción y en el ejercicio de la potestad tributaria, al tenerla en su poder la misma mantiene un carácter de estricta confidencialidad frente a terceros.

La información recabada por la DGI solamente puede ser compartida en casos muy específicos de acuerdo a lo que se establezca en los convenios internacionales celebrados por Panamá que contemplan el intercambio de información tributaria, aún cuando no tenga relación con un interés tributario en nuestro país o en circunstancias expresamente consignadas en la Ley, tal cual establece el artículo 722 del Código Fiscal en materia de impuesto sobre la renta.

Todos los funcionarios de la DGI tienen la obligación de mantener la más absoluta reserva de las cuestiones que lleguen a su conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

No obstante lo anterior, los saldos de impuestos que resulten a pagar que se encuentren en estado de morosidad por más de doce meses luego de su causación, serán difundidos y publicados ampliamente por la DGI en un periódico de la localidad, con la identificación solamente del nombre y RUC del contribuyente responsable del pago, independientemente de los cargos moratorios de que trata el artículo 1072-A del Código Fiscal (CF). Por un asunto de costos y efectiva divulgación, esta norma debiera ser adaptada e incluir como medio de publicación a las redes sociales y a la página web de la DGI. Lo anterior, en concordancia con el vigente artículo 100 del Código de procedimiento tributario (CPT) que trata sobre las formas de notificación, dentro de las cuales se encuentran las que se realizan por medios electrónicos, que permite comunicar, informar o hacer gestiones de cobro al contribuyente, a través de correo electrónico o cualquier otro medio confiable que haya sido declarado a través de su RUC, dejándose la constancia para que tenga validez.

La DGI también trabaja en la implementación y puesta en marcha del domicilio tributario electrónico.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.

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