Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Group
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 07/06/2026.
El Código de Procedimiento Tributario (CPT) establece en varios artículos el cierre temporal del establecimiento como parte del catálogo de sanciones por reincidir en cometer infracciones formales graves relacionadas con: i) artículo 291 del CPT, la obligación de emitir comprobantes (tales como facturas fiscales o documentos sustitutivos de facturas); y ii) artículo 292 del CPT, la obligación de llevar libros o registros contables y tributarios, incluyendo los de carácter electrónico.
En el caso de la obligación de emitir facturas o documentos sustitutivos según la Ley y que documenten las operaciones de ventas y/o prestación de servicios del contribuyente, las multas que impone el CPT versus la Ley 256/2021 varían en cuanto a los montos por la primera y segunda reincidencia.
El cierre temporal de un establecimiento no es cosa menor. El CPT establece en el artículo 273 que el cierre temporal del establecimiento donde se cometió la infracción (tener presente en el caso de contribuyentes con varias sucursales) solamente ocurrirá en los dos casos establecidos en dicho código (artículos 291 y 292), sin exceder más de dos días hábiles, solamente si el infractor es reincidente, y este cierre deberá ser solicitado por la Dirección General de Ingresos (DGI) y autorizado por el Tribunal Administrativo Tributario (TAT), el cual ha emitido el acuerdo n.o 012-2026 de 27/2/2026 que regula este procedimiento.
Importante revisar de este procedimiento de autorización de cierre ante el TAT los elementos que debe aportar la DGI, donde las resoluciones que establecen tanto la primera sanción como la segunda sanción (por reincidencia) se encuentren ejecutoriadas o en firme, es decir, que el proceso administrativo haya finalizado, y que la reincidencia en la falta que motiva la solicitud sea en virtud de una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de 24 meses, contado a partir de la primera sanción.
En este procedimiento, la decisión del TAT no admite recurso alguno, ni incluye la participación del contribuyente, dado que el mismo podrá presentar posteriormente los recursos que la Ley le permite ante la resolución sancionatoria que expedirá la DGI. Quedaría pendiente definir, por alguna norma reglamentaria, los criterios que se deben tomar en consideración para determinar cuáles serán los dos días hábiles, que fueron autorizados por el TAT, en los que se deberá ordenar el cierre temporal del establecimiento por parte de la DGI.
- Cápsula Fiscal