Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Tax Consulting, S.A.
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 24/1/2021.
Aquel peculiar término que los ligados a la tributación le ofrecemos a los 4 primeros meses del año, nos trae tantos recuerdos, retos y aprendizajes. Sin embargo, se preguntarán ustedes ¿por qué se llama zafra a este período?.
Cuenta la leyenda urbana tributaria, que el término se asocia quizás a que esta época coincide con la cosecha de la caña de azúcar en nuestro país. Igualmente, la zafra se asocia a la cosecha de lo sembrado, igual que hacemos los dedicados a la tributación en esta época del año. A la Administración Tributaria, sin dudarlo, también le aumenta el volumen de trabajo durante esta época.
Lo comentado se relaciona directamente a aquellos contribuyentes (personas jurídicas y naturales) que poseen un período fiscal que corre del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, algunas personas jurídicas (nunca lo he visto para ser franco en las personas naturales) poseen períodos fiscales de 12 meses, pero con fecha especial de inicio y final distinta de enero a diciembre. Estos períodos fiscales especiales previamente deben ser autorizados por la Dirección General de Ingresos (DGI).
El artículo 710 del Código Fiscal (CF), indica que el contribuyente está obligado a presentar personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas (DJR) que haya obtenido durante el año gravable anterior, así como del dividendo o participación que se haya distribuido a los accionistas o socios y los intereses que se hayan pagado a su acreedor.
Pero, debemos entonces tener claro que el contribuyente es aquella persona (natural o jurídica), extranjera o nacional que percibe una renta gravable objeto del Impuesto sobre la renta (ISR) en Panamá. Lo anterior, según el artículo 694 del CF.
Podemos concluir que, si la persona no es considerada como un contribuyente por no producir ingresos gravables objeto del ISR en nuestro país, entonces no estará obligada a presentar una DJR. Aunque parezca sencillo, comúnmente se olvida la correcta aplicación de estos dos artículos.
Ahora bien, el propio artículo 710, señala que personas que aunque siendo consideradas como contribuyentes no estarían obligadas a presentar DJR: i) trabajadores que devengue salario y gasto de representación de un solo empleador en un año; ii) personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, con renta neta gravable de mil balboas o menos y siempre que sus ingresos brutos no sean superiores a 3 mil balboas anuales; iii) las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de 350 mil balboas.
- Cápsula Fiscal
La DGI examinará minuciosamente las DJR presentadas y si por razón de los exámenes se considera que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han presentado contrario a las normas tributarias, se practicarán todas aquellas investigaciones necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable.
Producto de estas auditorías, la DGI podrá expedir una resolución que contendría la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado.
Los artículos 720 del CF y 165 del Decreto Ejecutivo 170/1993, señalan que la resolución mencionada deberá expedirse y notificarse dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que el contribuyente presentó la DJR. Serán nulas las resoluciones que se expidan y notifiquen fuera de este término y por lo tanto el contribuyente, no estará obligado a pagar el impuesto adicional que se le exige.
A todos mis colegas les deseo una productiva zafra.
El autor es abogado especializado en materia tributaria.