Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Group
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 24/04/2022.
La Dirección General de Ingresos (DGI), es la institución encargada de la cobranza y fiscalización de los tributos, la aplicación de sanciones, la resolución de recursos y la expedición de los actos administrativos en materia fiscal y por lo tanto, posee importantes facultades que le permiten realizar tales gestiones.
El artículo 19 del Decreto de Gabinete 109 de 1970, señala que el personal fiscalizador en su carácter de auditor, inspector e investigador, tendrá potestades importantes que van desde citar a los contribuyentes, auditar sus libros contables y hasta realizar allanamientos.
La DGI está autorizada para solicitar y recabar de las entidades públicas, privadas y terceros en general, sin excepción, toda clase de información necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, así como obtener información de los responsables de tales obligaciones o de los titulares de derechos de exenciones tributarias.
Igualmente, está facultada para solicitar y recabar información, con el propósito de darle cumplimiento a los convenios que nuestro país haya suscrito en materia de intercambio de información fiscal.
La información recabada reviste de carácter confidencial, secreto y de uso exclusivo o privativo de la DGI y, por ninguna circunstancia, podrá hacerla trascender, salvo con la finalidad de dar cumplimiento a los convenios internacionales suscritos por nuestro país para el intercambio de información tributaria o en circunstancias expresamente consagradas en la Ley.
La DGI examinará minuciosamente las declaraciones juradas presentadas y si por razón de los exámenes se considera que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han presentado contrario a las normas tributarias, se practicarán todas aquellas investigaciones necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de las mismas.
Producto de estas auditorías, la DGI podrá expedir una resolución que contendría la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado correctamente.
En materia de impuesto sobre la renta, los artículos 720 del Código Fiscal y 165 del Decreto Ejecutivo 170/1993, señalan que la resolución mencionada deberá expedirse y notificarse dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que el contribuyente presentó la declaración jurada de rentas. Serán nulas las resoluciones que se expidan y notifiquen fuera de este término y por lo tanto el contribuyente, no estará obligado a pagar el impuesto adicional que se le exige.
- Cápsula de Vida
Papá, me enseñaste que la educación es la mejor y mayor herramienta para afrontar la vida. Fuiste y serás el norte de muchos que venimos atrás. Gracias por ser el ejemplo de muchas generaciones, un excelente esposo y padre, un empresario de primera, un verdadero político honorable y un ciudadano amante de su tierra: La Chorrera.
Hasta luego Adolfo “Fito” Campos Arias, nos encontraremos más adelante.
El autor es abogado especializado en materia tributaria.
El equipo de RC Group está a su disposición si necesita cualquier asesoría acerca de este asunto.