Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Group
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 22/01/2023.
A partir de enero inicia el llamado período de la zafra. Pero, ¿por qué se le llama zafra a este período?
Cuentan aquellos tributaristas con más canas o menos cabello que yo, que el término se asocia quizás a que esta época coincide con la cosecha de la caña de azúcar en nuestro país. También la zafra se asocia a la cosecha de lo sembrado, igual que hacemos los dedicados a la tributación en esta época del año.
Todo lo anterior aplica para las personas jurídicas y naturales que poseen un período fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Para lo cual deberán presentar la declaración jurada de rentas (DJR) del 1 de enero al 31 de marzo de cada año siguiente al que se reporta, pudiendo pedir una prórroga antes del vencimiento de este plazo de hasta un mes. Sin embargo, algunas personas jurídicas poseen períodos fiscales de 12 meses, pero con fecha especial de inicio y final distinta de enero a diciembre, teniendo también un período de tres meses para presentar la DJR y la opción de solicitar una prórroga de un mes adicional para su presentación. Estos períodos fiscales especiales previamente deben ser autorizados por la Dirección General de Ingresos (DGI).
El Código Fiscal (CF) en su artículo 710, indica que el contribuyente está obligado a presentar personalmente o a través de apoderado o representante estas DJR. Debemos tener claro que el contribuyente es aquella persona (natural o jurídica), extranjera o nacional que percibe una renta gravable objeto del Impuesto sobre la renta (ISR) en Panamá, lo anterior, según el artículo 694 del CF. Por lo tanto, si la persona no es considerada como un contribuyente por no producir ingresos gravables objeto del ISR en nuestro país, entonces no estará obligada a presentar una DJR.
También el propio artículo 710 del CF señala que personas que aunque siendo consideradas como contribuyentes no estarían obligadas a presentar una DJR (pero la norma no lo prohíbe): i) trabajadores que devengue salario y gasto de representación de un solo empleador en un año; ii) personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, con renta neta gravable de mil balboas o menos y siempre que sus ingresos brutos no sean superiores a 3 mil balboas anuales; iii) las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de 350 mil balboas.
- Cápsula Fiscal
Advertecia para las personas naturales.
El CF establece en el artículo 709 que una vez computada la renta gravable, las personas naturales tendrán derecho a ciertas deducciones personales.
Estas deducciones personales aplican tanto para los contribuyentes personas naturales asalariadas como para las independientes. Las personas independientes, además y a diferencia de las asalariadas, pueden deducir los costos y gastos necesarios para producir la renta o para conservar la fuente productora de ingresos.
Luego que a la renta gravable se le restan las deducciones personales que enumera el CF en el artículo 709, al resultado que se obtenga se le llama renta neta gravable. Seguidamente, sobre esta renta neta gravable se la aplica la tarifa de las personas naturales que señala el artículo 700 del CF.
Las personas naturales (asalariadas o no), pueden solicitar una devolución del ISR, basado en lo indicado. Pero, primero deberán presentar una DJR y con las pruebas documentales; además en el caso de los asalariados, una vez pase la revisión de dicha solicitud por la DGI, no se devolvería la totalidad (100%) de las deducciones personales, sino la diferencia de restar del ISR retenido por su empleador el ISR que resulta en la DJR que presentó, luego de aplicar sobre la renta gravable las deducciones personales que menciona el artículo 709 del CF.
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El autor es abogado especializado en materia tributaria.
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