Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Tax Consulting, S.A.
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 08/11/2020.
El año 2020 quedará marcado como un año de reflexión, aprendizaje y determinación de lo frágiles que somos los seres humanos frente a la naturaleza.
La Covid-19, ha originado cambios importantes a nivel de la legislación tributaria en nuestro país y consigo la búsqueda de adaptación a las condiciones económicas de crisis producto de la pandemia.
En materia de desastres naturales como terremotos, tornados e inundaciones y aquellos otros sucesos producidos por el hombre como los incendios y acciones delictivas, nuestras normas tributarias rayan algunos pincelazos que sirven de paleativos para afrontar la situación que desencadenará en una disminución de las condiciones económicas de los contribuyentes afectados por tales siniestros.
El artículo 37 del Decreto Ejecutivo (DE) 170/1993 que reglamenta el Impuesto sobre la renta (ISR), indica que es deducible para el contribuyente las pérdidas producidas por deterioro, perjuicio, destrucción, extravío, rotura o descomposición de bienes productores de renta gravable, ocasionados por fuego, inundación, delito, tornado, terremoto, o por cualquier otra causa fortuita (naturaleza) o de fuerza mayor (actos del hombre), en el importe no cubierto o no compensado por seguro o por indemnización.
Indica también la norma, que, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes especiales, para que la pérdida sea deducible se deberá comprobar la existencia del daño y, en el caso de delito, la preexistencia de la especie desaparecida y que se haya puesto el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
El artículo 708 del Código Fiscal (CF), señala que no causarán ISR las sumas recibidas en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo y de seguros en general.
El artículo 44 del DE 170/1993, indica que las compañías de seguro podrán considerar como gastos deducibles de su renta bruta los pagos por conceptos de siniestros, gastos por ajustes de siniestros y las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamación o en trámite de pago, las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados por el ente regulador.
Para efecto de la aplicación de la fórmula del máximo de costos y gastos deducibles que contempla el artículo 697 del CF, no se considerarán los costos técnicos de operaciones directamente relacionadas al riesgo asumido por las compañías de seguro. Se consideran costos técnicos de operaciones, aquellos directamente relacionados al riesgo asumido por las compañías de seguro, los que correspondan a siniestros pagados, primas por reaseguros cedidos y comisiones pagadas, relacionados directamente con la renta de fuente panameña.
El artículo 768 del CF, estipula que proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores han variado como consecuencia de inundaciones, terremotos u otros actos de la naturaleza, así como incendios o derrumbes.
A su vez el artículo 780 del CF, establece que los valores de los bienes inmuebles podrán modificarse por haber el inmueble desmejorado o perdido su valor en un 20% o más del avalúo vigente. En este caso se rebajará el avalúo en la cuantía que corresponda a la desmejora o pérdida sufrida.
- Cápsula Fiscal
Consideramos que las normas tributarias nacionales requieren una revisión y adaptación en materia de lograr un tratamiento más integral y efectivo que apoye en los momentos más difíciles a los contribuyentes, cuando producto de una catástrofe, pierden todo o parte de los medios de producción generadores de renta, lo que merma sin dudarlo en la capacidad de hacerle frente a sus obligaciones tributarias.
¡Todos juntos con Veraguas, Bocas del Toro y Chiriquí!
El autor es abogado especializado en materia tributaria.