Mtr. Elizabeth Arenas Nero
Consultora de RC Group
El Principio de Estricta Legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebírselo como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. (DROMI, R. 2009, citado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Contencioso Administrativa en el caso La Unión de Ingenieros Marinos c Autoridad del Canal de Panamá, 2024).
De esta afirmación surgen dos escenarios: por un lado, la Ley sirve como límite a la actuación libre de la Administración, por lo que bastaría comprobar que no existe Ley contraria al acto administrativo para legitimarlo y, por otro lado, que la Administración solo puede actuar en la medida que, por disposición legal, se le haya concedido esa atribución. Ambos supuestos consagrados la Constitución Política de Panamá (Art. 18) y la Ley 38 de 2000 (Art.34 y 36).
De dicha relación surge el control judicial por medio del cual los tribunales pueden revisar y anular dichos actos, si son ilegales. También la acción contenciosa-administrativa que permite a los ciudadanos impugnar actos administrativos que consideren ilegales.
De acuerdo con la Ley 30 de 1984 la autoridad aduanera cuenta con la potestad de fiscalización y control de las infracciones aduaneras que incluyen las faltas (simples o graves), así como perseguir e investigar los delitos de contrabando y defraudación aduanera. Resultado de ello, nace la Declaración Jurada de Viajero cuya finalidad es prevenir estos delitos y asegurar que los viajeros cumplan las regulaciones aduaneras, fiscales y de seguridad del país; tipología que más tarde formó parte del Código Penal con la Ley 40 de 2012.
Es importante destacar que, con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley 30 de 1984, se tipificó como delito de defraudación aduanera la no declaración o la declaración falsa, bajo la gravedad de juramento, al momento del ingreso del territorio panameño, respecto de dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero que traigan consigo los viajeros por cantidades superiores a diez mil balboas (B/.10,000.00). Más tarde el Código Penal, con el artículo 375-A (Ley 40 de 2012), adicionó en la estructura normativa de este tipo penal la obligatoriedad de dicha declaración al momento de la salida del país.
Nos referimos a este marco legal para analizar el contenido de la Resolución 013 de 8 de enero de 2025, publicada en Gaceta Oficial 30,201 el 21 de enero de 2025, mediante la cual la Autoridad Nacional de Aduanas regula la aplicación de la Declaración Jurada del Viajero en la que resolvió ordenar a todo viajero declarar sumas igual o superior a diez mil balboas (B/.10,000.00), redacción que podría estar excediendo los límites de las competencias aduaneras vinculadas al principio de legalidad, al usar el término “igual” ya que las leyes mencionadas y vigente solo utilizan el concepto “superior”.
Ciertamente, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), que tiene por mandato establecer las políticas de integración económicas de la región y al cual la República de Panamá forma parte desde la entrada en vigor de la Ley 26 de 2013, aprobó la Declaración Regional de Viajero, mediante la Resolución 393-2017 (COMIECO-LXXXII), que incluyó la declaración de dinero por un valor igual o superior a los diez mil pesos centroamericanos o su equivalente.
Sin embargo, en las normas centroamericanas, puntualmente en Honduras y Costa Rica, declarar incorrectamente dichas sumas conduce a sanciones administrativas, mientras que para Panamá la sanción es privativa de libertad y el decomiso con lo cual se podría estar vulnerando el principio de legalidad ya que no es lo mismo la obligatoriedad de declarar suma “igual o superior” que suma “superior”. Más aún cuando esta declaración constituye el elemento material de un ilícito en Panamá y no una falta administrativa.
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El autor es abogado.