Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Group
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 10/05/2026.
En palabras pobres, con la marcación en la declaración jurada de rentas (DJR) sobre la opción legal y siempre que se tenga el derecho respecto a la solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta (SNAC), los contribuyentes deben presentar, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de forma electrónica y física, una serie de documentos que conforman los anexos que acompañarán dicha petición. Hasta aquí, todo bien.
Con la Resolución 201-6231 de 9/10/2017, se actualizó el procedimiento de las SNAC y, en su resuelto primero (segundo párrafo), se señalaba que, en el caso que un contribuyente se encontrara en prórroga para la presentación de su DJR, dicho término de los cinco días hábiles (que no especificaba que fueran hábiles), comenzaría a contarse a partir de la fecha en que presentara su DJR “y, en todo caso, antes de que se venza el período de prórroga autorizado”. Esta última frase generó dolores de cabeza.
Aunque la DGI históricamente permitió que la documentación se aportara dentro de los cinco días siguientes para aquellos contribuyentes en prórroga, siempre se formaba el corre corre en el mundo tributario. Se consultaba, por ejemplo, si al presentar la DJR el 30 de abril, el contribuyente debía entregar ese mismo día todos los documentos físicos, ya que en esa fecha vencía el período de prórroga para presentar las DJR. No cabe dudas de que esta norma, aplicada como estaba redactada, establecía una diferencia injusta en perjuicio de los contribuyentes que estaban en período de prórroga.
Posteriormente, a través de la Resolución 201-3713 de 28/4/2023, se modificó la Resolución 201-6231, precisamente en el resuelto primero, eliminando la frase “y, en todo caso, antes de que se venza el período de prórroga autorizado”, que afectaba exclusivamente a los contribuyentes que se encontraban en prórroga para presentar su DJR. Sin embargo, no se especificó -ni quedó establecido en ese segundo párrafo, como sí ocurre en el primer párrafo de ese mismo resuelto- que los días deben computarse como hábiles y a partir de qué momento deben contarse, es decir, desde el día siguiente.
Concluyo que el artículo 21 del Código de Procedimiento Tributario (Ley 76/2019, vigente en la totalidad de sus artículos desde el 1/6/2024) establece la regla para determinar el cómputo de los días: i) los términos fijados en días para la realización de un acto procesal comprenderán solamente los hábiles, salvo que una norma especial disponga lo contrario (es decir, que señale días calendario); y ii) los términos siempre correrán a partir del día siguiente a aquel en que se produjo dicha notificación o, en este caso, desde la presentación de la DJR por parte del contribuyente. No puede interpretarse que el cómputo de los días deba realizarse de manera distinta a la establecida por la ley formal; hacerlo sería un error.
El autor es abogado especializado en materia tributaria.