Adolfo J. Campos Barranco
Abogado especializado en materia tributaria y Socio de RC Group
Artículo publicado en el diario La Prensa. Sección de Economía & Negocios. Ventana Fiscal. 28/06/2026.
En el Código de Procedimiento Tributario (CPT), el artículo 20 establece que la Dirección General de Ingresos (DGI), luego de una auditoría, podrá desconocer la adopción de formas jurídicas cuando se verifique la realización de actos premeditados diseñados con el único propósito de evitar el pago de tributos u obtener ventajas fiscales, vulnerando deliberadamente el deber de contribuir. En tales casos, las consecuencias tributarias aplicables serán las que correspondan a los actos realmente ejecutados.
No obstante, corresponde a la DGI probar la existencia de fraude a la ley, así como la ausencia de una finalidad distinta al mero ahorro fiscal mediante el uso de formas manifiestamente impropias. Es decir, la carga de la prueba recae en la Administración Tributaria.
Por otra parte, la elección por parte del contribuyente entre distintas alternativas lícitas para realizar un acto jurídico o contratar no constituye, por sí sola, elusión ni fraude a la ley. Tampoco lo es el hecho de que un mismo resultado económico o jurídico pueda obtenerse mediante otras vías que impliquen una mayor carga tributaria, ni que la opción elegida genere efectos tributarios reducidos, diferidos o incluso inexistentes, siempre que tales efectos deriven de la correcta aplicación de la normativa tributaria.
La elusión fiscal se configura cuando se realizan actos o negocios con una finalidad distinta a la prevista por la ley, sin otra justificación que la de reducir la carga tributaria, incluyendo la obtención indebida de créditos fiscales u otros beneficios en fraude a la ley. Se distingue de la defraudación o evasión fiscal en que no necesariamente implica conductas dolosas dirigidas a incumplir el pago de tributos.
En este contexto, el principio de buena fe en el Derecho Administrativo constituye un postulado general plenamente aplicable al ámbito tributario, basado en la confianza en las relaciones entre el Fisco y el contribuyente. Este principio debe regir la emisión de actos jurídicos, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones, garantizando que el administrado pueda prever las consecuencias legales de su actuación conforme a lo dispuesto por la ley. Como señala el autor Jesús González Pérez, la Administración no debe incurrir en un formalismo excesivo que defraude la confianza depositada por los administrados.
Precisamente, el artículo 6 del CPT establece que la planificación fiscal, o economía de opción, consiste en la adopción de una fórmula legítima y autorizada para alcanzar el mismo efecto económico que otros negocios gravados, sin incurrir en el hecho imponible de un determinado tributo o asumiendo una menor carga fiscal. En consecuencia, la planificación fiscal no constituye una conducta sancionable.
- Cápsula Fiscal