Adrián Hernández
Abogado asociado de RC Group
El artículo 707-E de la Ley 526 de 28 de mayo de 2026 (en adelante, la «Ley 526»), establece que las entidades integrantes de un grupo multinacional que obtengan rentas pasivas de fuente extranjera deben cumplir, en principio, tres condiciones de sustancia económica: contar con personal e instalaciones adecuadas en Panamá, tomar sus decisiones estratégicas en territorio panameño, e incurrir en gastos operativos proporcionales a su actividad.
La propia ley, sin embargo, crea una excepción para las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales de adquisición, conservación y enajenación no habitual, o la tenencia no habitual de bienes inmuebles. Estas entidades solamente deben acreditar la primera de las tres condiciones: personal e instalaciones, quedando exoneradas de demostrar que sus decisiones estratégicas se toman en Panamá y de acreditar gastos operativos adicionales proporcionales a su actividad.
El artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 32 de 02 de septiembre de 2026 (en adelante, el «Decreto»), desarrolla con precisión qué tan bajo puede ser ese estándar mínimo para una holding pura, y lo hace mediante una presunción de cumplimiento que resulta especialmente relevante en la práctica.
Se presume que la holding cumple con la condición de personal cuando cuenta, al menos, con una de estas dos características: un director, dignatario o administrador remunerado que resida en Panamá y posea las experiencias o calificaciones adecuadas para el ejercicio de sus funciones, o un recurso humano adecuado y remunerado que resida en Panamá y cuente con las experiencias o calificaciones necesarias para las actividades principales que generan las rentas pasivas.
En cuanto a las instalaciones, el Decreto mantiene la misma flexibilidad. Pueden ser oficinas, locales o centros de negocios propios, arrendados, utilizados o a disposición mediante cualquier modalidad de contratación, incluyendo el uso compartido. Solo se exige que estén equipadas con los recursos materiales y tecnológicos necesarios, y que la propiedad, el arrendamiento o el uso queden documentados.
El régimen reducido no es un beneficio que se adquiere una vez y se mantiene de forma indefinida. Se pierde en el momento en que la holding deja de ser genuinamente pasiva.
El artículo 8 del Decreto define con precisión tres actividades que constituyen actividad comercial o de inversión sustancial y que, de realizarse, sacan a la entidad del régimen reducido. La primera es participar activamente en la toma de decisiones operacionales del día a día de las personas jurídicas en las que mantiene participaciones. La segunda es prestar servicios de financiamiento a terceros no relacionados. La tercera es realizar actividades de intermediación financiera reguladas.
Si los directores o representantes de la holding participan activamente en decisiones operacionales del día a día de sus subsidiarias, tales como aprobar contrataciones, definir presupuestos operativos o dirigir la estrategia comercial cotidiana, la holding deja de comportarse como una simple tenedora de acciones y pasa a funcionar como una matriz operativa. En ese momento el régimen reducido desaparece y la entidad debe cumplir las tres condiciones completas del artículo 707-E.
La segunda actividad se refiere específicamente al financiamiento a terceros no relacionados. Esto resulta relevante para estructuras donde la holding también actúa como banco del grupo, prestando fondos a partes que no forman parte de la misma estructura patrimonial. Cuando eso ocurre, la holding pierde el tratamiento de tenencia pasiva respecto de esa actividad concreta.
En la práctica panameña es habitual encontrar estructuras donde la sociedad tenedora de acciones también actúa como fuente de financiamiento intragrupo, prestándole dinero a su propia subsidiaria operativa para capital de trabajo o expansión.
El Decreto habla expresamente de financiamiento a terceros no relacionados, de modo que un préstamo a una subsidiaria del mismo grupo no encajaría en el segundo supuesto de pérdida del régimen. Sin embargo, si ese financiamiento viene acompañado de una participación activa de la holding en las decisiones operacionales de la subsidiaria a la que presta, sí podría configurarse el primer supuesto. La línea entre financiar y operar no siempre es clara, y es precisamente en esa zona gris donde conviene un análisis caso por caso antes de asumir que el régimen reducido se mantiene intacto.
La tercera actividad se refiere a la intermediación financiera regulada. Si la holding realiza actividades que califican como tales bajo la regulación panameña, típicamente sujetas a licencia de la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia del Mercado de Valores, sale automáticamente del régimen reducido, sin perjuicio del análisis independiente que corresponda bajo las exclusiones del artículo 707-N para entidades financieras reguladas.
Si la holding deja de calificar como tenedora pasiva, debe cumplir las tres condiciones completas del artículo 707-E, desarrolladas en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto. La primera es el mismo estándar de personal e instalaciones ya descrito, pero sin la flexibilidad de la presunción especial del artículo 8. La segunda exige como mínimo dos reuniones presenciales al año en Panamá, con actas documentadas, y una junta con conocimientos adecuados para dirigir la actividad; este requisito no puede tercerizarse bajo ninguna circunstancia. La tercera exige costos y gastos proporcionales a la actividad, distintos de la remuneración del personal y las instalaciones, que pueden cumplirse directamente o mediante tercerización.
Si la holding no logra acreditar las tres condiciones será considerada entidad no calificada, y sus rentas pasivas de fuente extranjera quedarán sujetas a una tarifa del quince por ciento sobre la renta neta gravable, sin perjuicio de las multas, recargos e intereses que puedan corresponder.
El Decreto le dio a las holdings puras panameñas un estándar de sustancia alcanzable y proporcional a su naturaleza, pero condicionado a que la entidad se mantenga dentro de los límites de lo que la norma entiende por tenencia pasiva. Determinar si una holding específica califica para el régimen reducido, y si alguna de sus actividades actuales podría estar comprometiendo ese tratamiento, requiere revisar la estructura completa antes de que la Ley 526 entre en vigor en el período fiscal 2027.
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El autor es abogado.